Prórrogas de contrato ordinarias y extraordinarias en la contratación pública

El plazo del contrato,   y los conflictos por la ejecución fuera del originalmente pactado, son fuente común de entrabamiento de las compras públicas. Esto puede dar lugar a penalizaciones hasta por el 25% del precio y resoluciones contractuales.

Las solicitudes de prórroga de plazo oportunas, y apegadas a la normativa, son esenciales para el empresario contrista, nunca librado de las confusiones conceptuales y los riegos de error, tanto propio, como de la Administración contratante.

A efectos de realizar un ejercicio práctico que permita entender las diferencias entre la prórroga contractual y la extraordinaria, bien se puede realizar la siguiente síntesis:

 

Tabla No.1 Diferencias principales entre prórroga ordinaria y extraordinaria:

 

Aspecto Prórroga contractual prevista

(ordinaria)

Prórroga por eventos ajenos

(extraordinaria)

Origen Pliego de condiciones / Acuerdo de voluntades. Causa externa y fuera al ámbito de responsabilidad del contratista (fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la Adm o un tercero externo).
Naturaleza Discrecional; requiere justificación administrativa (buena ejecución). Derecho del contratista si se prueba el impedimento insuperable.
Procedimiento Autorización del órgano adjudicador; antelación mínima Solicitud del contratista con prueba; suspensión posible del plazo.
Límites Dentro del plazo máximo legal. No cuenta para el máximo si es temporal, debe ser justificada y acreditada.

 

Las prórrogas contractuales ordinarias nacen de la voluntad de las partes cuando son aceptadas con la presentación de la oferta, pueden ser ejecutas a discreción de la Administración, parten de una decisión informada de un funcionario competente. Por eso, cuando el Reglamento  a la Ley General de Contratación Pública dice, en el artículo 280 en la parte de contrato de servicios “El  plazo de vigencia de las contrataciones no podra superar el término de cuatro años…” se refiere exclusivamente a este tipo de prórrogas contractuales. Por dicha el artículo 104 de la Ley rompe la injustificada (a nuestro parecer) barrera de los cuatro años; pero eso será tratado en otra ocasión.

Por otro lado, con una connotación distinta, la prórroga por eventos ajenos a la responsabilidad del contratista, sea por situaciones no previstos por las partes, no nace de la voluntad de estas, sino de circunstancias o hechos no deseables y mucha veces imprevisibles o inevitables, en razón de lo cual el contratista tiene un derecho a su reconocimiento, y existe un procedimiento para solicitarla, apoyada en prueba suficiente, tal y como lo disponía el artículo 206 del  anterior y ya derogado Reglamento a la Ley de Contratación Administratiba. “Artículo 206.-Prórroga del plazo. A solicitud del contratista, la Administración, podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista…” La norma del Reglamento actual es 281 “Prórrogas el plazo de ejecución del contrato“.

A partir de la normativa aplicable a los contratos, se desprenden las siguientes tres conclusiones técnico-jurídicas sobre el régimen de plazos en la contratación pública:

  1. Dualidad conceptual de la prórroga

Existe una distinción sustancial entre la prórroga contractual (ordinaria) y la prórroga extraordinaria. La primera es una facultad discrecional de la Administración, previsible desde el pliego de condiciones. La segunda es un mecanismo de equilibrio ante eventos imprevisibles, irresistibles o imputables a la Administración o terceros ajenos al contratista, que actúa como un derecho del particular para salvaguardar la ejecución del objeto contractual ante causas externas.

  1. Delimitación del tope legal de cuatro años

El límite  general máximo de cuatro años establecido en la normativa (por ejemplo en modalidades de suministro y servicios) es un límite máximo de vigencia que computa exclusivamente el plazo inicial y las prórrogas ordinarias pactadas. Jurídicamente, las prórrogas extraordinarias no se consideran parte de este cómputo, ya que su origen no es la voluntad de extender el vínculo comercial, sino la necesidad técnica de compensar tiempos de ejecución perdidos por factores ajenos a las partes.

  1. Naturaleza del acto administrativo de extensión

Mientras que la prórroga ordinaria requiere de una valoración de conveniencia y oportunidad por parte de la Administración (evitando la automaticidad para garantizar la calidad y eficiencia), la prórroga extraordinaria se rige por un principio de causalidad y acreditación probatoria. Bajo el artículo 281 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, la extensión del plazo por causas ajenas al contratista se constituye como una obligación administrativa de ajuste cuando se demuestre fehacientemente la ruptura del cronograma original por motivos no imputables al ejecutor.

Aquí el control de los tiempos es clave: el momento en que la Adminsitración debe gestionar y motivar las prórrogas ordinarias, y cuándo, cómo y donde debe el contratista solicitar la prórroga del plazo por razones ajenas a su voluntad y control, incluso requerir una suspensión del contrato público.